El derecho a la intimidad es un derecho fundamental que puede definirse como la facultad de toda persona para decidir y controlar la información de carácter privado que un tercero puede conocer. Así viene regulado en el artículo 18 de la Constitución Española, como en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
¿Tiene un trabajador derecho a la intimidad en el ámbito profesional? Esta pregunta tiene respuesta desde el departamento de asesoramiento jurídico laboral en Bufete Sempere Jaén. Actualmente, el derecho de los trabajadores a la intimidad en su puesto de trabajo es una cuestión cada vez más discutida y conflictiva.
Normativa laboral
En nuestro ordenamiento jurídico interno, existen normas que habilitan al empresario a adoptar medidas de control laboral, ahora bien, siempre con el debido respeto al derecho a la privacidad en el trabajo. La legislación laboral y la normativa sobre protección de datos abordan esta cuestión:
- Artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores: dispone que el empresario puede adoptar las “medidas más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”, pero guardando en su “adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad”.
- Artículo 87 de la LOPDGDD: establece que el empresario “podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos”.
No obstante, el citado artículo continúa estableciendo que, para poder realizar este control, el empresario deberá “establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales” que cumplan con las siguientes premisas:
- Que respeten, en todo caso, los estándares mínimos de protección de la intimidad del trabajador de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.
- Que, en su elaboración, participen los representantes legales de los trabajadores.
- Que si se controlan dispositivos digitales respecto a los que el empresario ha admitido su uso con fines privados, se especifiquen los usos autorizados y se establezcan las garantías para preservar la intimidad de los trabajadores como, por ejemplo, los períodos en que los dispositivos pueden utilizarse para fines privados.
¿Qué dice la jurisprudencia?
El criterio jurisprudencial seguido para entender que el derecho a la intimidad no se verá vulnerado por el control empresarial de los medios informáticos, pasa por la exigencia de que la conducta sancionada esté específicamente prohibida y el trabajador haya sido debidamente informado de los controles establecidos por el empresario.
El Tribunal Constitucional ha sentenciado, en reiteradas ocasiones, entre otras en las STC 292/1993 o la STC 186/2000 que el empresario no queda amparado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de septiembre de 2017 (caso Barbulescu vs Rumanía), la Gran Sala examinó un caso de despido de un trabajador rumano que, a petición del empleador, abrió una cuenta de correo electrónico para fines profesionales y fue despedido por el uso personal de la misma.
La sentencia concluye que el estado rumano violó el artículo 8 del CEDH, por entender que los tribunales nacionales no determinaron si el demandante había recibido notificación previa de su empleador sobre las medidas de control así como sobre su naturaleza y alcance. Se consolida así la tesis al deber de informar al trabajador del contenido de los controles como de los medios utilizados para ello a fin que dicho control no vulnere el derecho fundamental a la intimidad del trabajador.